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INFORME SOBRE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO |
El silencio administrativo da origen por tanto a un acto presunto, el cual tiene a su vez el mismo valor que si hubiese respondido la Administración expresamente. Supone por tanto una garantía para el interesado, que, o bien puede considerar estimada su petición (silencio positivo), o denegada (silencio negativo). De esta forma, se impide que, con el fin de evitar un probable recurso, la Administración no emita ninguna resolución, y tenga al ciudadano esperando eternamente.
Un acto presunto en Derecho administrativo es la consecuencia jurídica de la inacción de la Administración. Si bien no se trata de un acto administrativo propiamente dicho, la ley da valor al silencio administrativo (la falta de respuesta a favor o en contra) asimilándolo a un acto administrativo, permitiendo al administrado seguir defendiendo sus intereses mediante los recursos pertinentes.
La instauración del acto presunto es una garantía en favor del administrado, que le permite defenderse en vía contenciosa y evitar que la administración, en lugar de responder y enfrentarse a un presumible recurso, directamente no conteste y no de lugar a plantear un recurso a su respuesta.
El silencio administrativo se regula en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, tras su reforma con la Ley 4/1999. El Artículo 43 regula el silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado y el artículo 44 a los procedimientos iniciados de oficio.
El art. 43 de la Ley 30/92 vino a desarrollar la institución del acto presunto. Así, en los procedimientos iniciados a solicitud de parte el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda. Será estimatorios en supuestos de materia de licencias y autorizaciones de empresas o centros de trabajo, solicitudes para el ejercicio de derechos preexistentes (noción no siempre fácil de precisar) y, en todo caso, si la normativa del sector no imponía consecuencias desestimatorias. Por el contrario, son desestimatorios, en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución española de 1978 y aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, con la excepción de cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.
Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que puede solicitarse del órgano competente para resolver, el cual deberá emitirse en el plazo máximo de quince días desde su solicitud.
El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Así cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses y en cualquier caso no podrá exceder de seis salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.
Estos plazos se contarán, en los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación y en los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
Ahora bien, ¿que le sucede a la Administración que tanto abusa de esta figura? La práctica ha venido a determinar dos causas fundamentales para esta desidia y desamparo de la Administración respecto de los administrados. En unos casos la Administración abusa de su monumental estructura para, literalmente, desesperar al administrado. No son pocos los casos en los que se usa y abusa de dicha figura para “obligar” al administrado a desistir se sus legítimas pretensiones frente a una causa, que por unos u otros motivos, puede suponer cierta “incomodidad” al órgano encargado de resolver. De esta manera y aun con la razón bajo el brazo, no son pocas las personas físicas o jurídicas que prefieren “ceder” ante las pretensiones de la Administración y sus largos tiempos para así y como mal menor obtener, si acaso, un pequeño trozo de su derecho.
Por otro lado la falta de personal. Este lado humano también existe y es real. El Estado, las Autonomías y los Entes Locales han crecido de una manera desproporcionada en los últimos años y la relación trabajo-personal contratado no es equitativa. En no pocas ocasiones, los funcionarios no dan a basto con la ingente cantidad de reclamaciones, sugerencias o iniciativas planteadas desde la Sociedad, y la falta de personal y de medios, si bien más lo primero que lo segundo, hacen que no encontremos respuesta a los requerimientos planteados y ello conlleve, inexorablemente, a la utilización de la figura del silencio administrativo como manera de contestar y finiquitar el expediente abierto.
En la Administración el día no tiene veinticuatro horas ni las semanas siete días, ni los meses, en su caso, treinta y un días, ni tan siquiera el año tiene trescientos sesenta y cinco días ó seis como éste. Esta falta de concordancia entre el reloj de la Administración y el de los administrados hace que uno se sienta desprotegido, en vez de protegido, por la maquinaria que entre todos hemos creado. Los plazos nunca se cumplen, la atención es deficitaria y se abusa en exceso de los plazos en perjuicio de la calidad del servicio.
La Administración es un ente, cuasi irreal, falto de forma y sin corazón, que sin embargo, inunda el día a día de todos nosotros. Una de las medidas más desesperantes para un ciudadano es la falta de respuesta ante cualquier queja, reclamación, consulta o duda. La Administración se está convirtiendo en ese animal que criado con mimo por todos, finalmente se ve tan grande y poderoso que se revuelve contra su amo, ignorándolo y desafiándolo. De tal forma se permite el dudoso lujo de ignorar nuestras reclamaciones, menos preciando la Ley y creando un mundo paralelo, falto de legalidad y de derechos.
El Ciudadano no debería de sentirse desamparado por la Administración. Se debería exigir un mayor cumplimiento de la labor reguladora de la actividad común de todos, con exigencias y cumplimiento de sanciones para aquellos funcionarios que dejaran de cumplir con las funciones encomendadas.
Frente a la Administración negativa, la que abusa del silencio administrativo como forma de contestar, la Administración positiva, aquella que trabaja para resolver las cuestiones que se le plantean con dedicación y profesionalidad, que sin embargo no se les dota de los medios suficientes, humanos y materiales, para llevarla a cabo con prontitud y en sus plazos.
Informe de: Javier Ortega
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