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Reglamento de organización y funcionamiento del Defensor del Pueblo |
REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO, APROBADO POR LAS MESAS DEL CONGRESO Y DEL SENADO, A PROPUESTA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO, EN SU REUNIÓN CONJUNTA DE 6 DE ABRIL DE 1983 (1) (BOE núm 92, del 18 de abril de 1983)
I. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.
1. El Defensor del Pueblo, en cuanto Alto Comisionado de las Cortes Generales para la defensa
de los derechos comprendidos en el título I de la Constitución, podrá supervisar la actividad de
la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
2. El Defensor del Pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones
de ninguna autoridad y desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.
3. Ejercerá las funciones que le encomienda la Constitución y su Ley Orgánica.
Art. 2.
1. El Defensor del Pueblo gozará de inviolabilidad y no podrá ser detenido, expedientado, multado,
perseguido o juzgado en razón a las opiniones que formule o los actos que realice en el
ejercicio de las competencias propias de su cargo.
2. En los demás casos, y mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones, el Defensor del
Pueblo no podrá ser detenido sino en caso de flagrante delito. La decisión sobre la inculpación,
prisión, procesamiento y juicio corresponde exclusivamente a la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo.
3. Las anteriores reglas serán aplicables a los Adjuntos del Defensor del Pueblo en el
cumplimiento de sus funciones.
4. Los anteriores extremos constarán expresamente en el documento oficial que expedirán las
Cortes Generales acreditando su personalidad y cargo.
Art. 3.
1. El Defensor del Pueblo únicamente es responsable de su gestión ante las Cortes Generales
2. Los Adjuntos son directamente responsables de su gestión ante el Defensor del Pueblo y ante
la Comision Mixta Congreso-Senado de relaciones con el Defensor del Pueblo. (2)
Art. 4.
La elección del Defensor del Pueblo y los Adjuntos se realizará de acuerdo con lo dispuesto en
su Ley Orgánica y en los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado o de las
Cortes Generales, en su caso .
Art. 5.
1. Las funciones rectoras y administrativas de la institución del Defensor del Pueblo corresponden
a su titular y a los Adjuntos en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. Para el ejercicio de sus funciones el Defensor del Pueblo estará asistido por una Junta de
Coordinación y Régimen Interior.
Art. 6.
El nombramiento del Defensor del Pueblo o de los Adjuntos si fueran funcionarios públicos,
implicará su pase a la situación de excedencia especial o equivalente en la Carrera o Cuerpo de
procedencia.
Art. 7.
1. Tanto el Defensor del Pueblo como los Adjuntos Primero y Segundo tendrán el tratamiento que
corresponda a su categoría constitucional. El Reglamento de las Cortes Generales determinará
lo que proceda en cuanto a su participación y orden de precedencia en los actos oficiales de las
Cámaras o de las Cortes Generales.
2. En lo demás se estará a lo que establezca la legislación general en la materia.
II. DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
Art. 8.
Además de las competencias básicas establecidas en la Ley Orgánica, corresponde al Defensor
del Pueblo:
a) Representar a la Institución.
b) Proponer los Adjuntos, a efecto de que la Comisión Mixta Congreso-Senado de relaciones
con el Defensor del Pueblo, otorgue su conformidad previa al nombramiento y cese de los
mismos. (2)
c) Mantener relación directa con las Cortes Generales a través del Presidente del Congreso de
los Diputados y con ambas Cámaras a través de sus respectivos Presidentes.
d) Mantener relación directa con el Presidente y Vicepresidentes del Gobierno, los Ministros y
Secretarios de Estado y con los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.
e) Mantener relación directa con el Tribunal Constitucional y con el Consejo General del Poder
Judicial, igualmente a través de sus Presidentes.
f) Mantener relación directa con el Fiscal General del Estado.
g) Mantener relación directa con los Presidentes de los Consejos Ejecutivos de las
Comunidades Autónomas y con los órganos similares al Defensor del Pueblo que se
constituyan en dichas Comunidades.
h) Convocar y fijar el orden del día de las reuniones de la Junta de Coordinación y Régimen
Interior y dirigir sus deliberaciones.
i) Establecer la plantilla y proceder al nombramiento y cese del Secretario general y del personal
al servicio de la Institución.
j) Aprobar, de acuerdo con las directrices generales fijadas por las Mesas del Congreso y del
Senado, el proyecto de presupuesto de la Institución y acordar su remisión al Presidente del
Congreso, para su aprobación definitiva por las citadas Mesas, e incorporación a los
presupuestos de las Cortes Generales.
k) Fijar las directrices para la ejecución del presupuesto.
l) Ejercer la potestad disciplinaria.
m) Aprobar las bases para la selección de personal y la contratación de obras y suministros,
con arreglo a lo establecido en los artículos 27 y 38 del presente Reglamento.
n) Aprobar las instrucciones de orden interno que se dicten para mejor ordenación de los
servicios.
o) Supervisar el funcionamiento de la Institución.
Art. 9.
1. El Defensor del Pueblo cesará en el desempeño de sus funciones por las causas y de acuerdo
con lo establecido en los artículos 5º y 7º de la Ley Orgánica.
2. En esos supuestos, desempeñarán sus funciones, internamente y en su propio orden, los
Adjuntos.
Art. 10.
1. El Defensor del Pueblo podrá estar asistido por un Gabinete Técnico, bajo la dirección de uno
de los Asesores que designará y cesará libremente.
2. Corresponde al Gabinete Técnico organizar y dirigir la Secretaría particular del Defensor del
Pueblo, realizar los estudios e informes que se le encomienden y ejercer las funciones de
protocolo.
3. El Defensor del Pueblo podrá establecer un Gabinete de Prensa e Información bajo su
inmediata dependencia o del Adjunto en quien él delegue. Y cualquier otro órgano de asistencia
que considere necesario para el ejercicio de sus funciones.
Art. 11.
El Informe Anual que, según los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo,
debe dar éste a las Cortes Generales será sometido, previamente, a la Comisión Mixta de
relaciones con el Defensor del Pueblo (2).
Sin perjuicio de dicho Informe y de los Informes extraordinarios que pueda presentar a las
Diputaciones Permanentes de las Cámaras cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo
aconsejen, el Defensor del Pueblo podrá dar cuenta periódicamente a la Comisión mencionada
de sus actividades con relación a un período determinado o a un tema concreto, y la Comisión
podrá recabar del mismo cualquier informacvión (2).
III. LOS ADJUNTOS AL DEFENSOR DEL PUEBLO
Art. 12.
1. Corresponderán a los Adjuntos del Defensor del Pueblo las siguientes competencias: a)
Ejercitar las funciones del defensor del Pueblo en los casos de delegación y sustitución
previstos en la Ley Orgánica. b) Dirigir la tramitación, comprobación e investigación de las
quejas formuladas y de las actuaciones que se inicien de oficio, proponiendo, en su caso, al
Defensor del Pueblo la admisión a trámite o rechazo de las mismas y las resoluciones que se
estimen procedentes, y llevando a cabo las actuaciones comunicaciones y notificaciones
pertinentes. c) Colaborar con el Defensor del Pueblo en las relaciones con las Cortes Generales
y la Comisión Mixta en ellas constituída al efecto y en la supervisión de las actividades de las
Comunidades Autónomas y, dentro de ellas, de la coordinación con los órganos similares que
ejerzan sus funciones en este ámbito.(2) d) Preparar y proponer al Defensor del Pueblo el
Informe Anual o los informes extraordinarios que deban elevarse a las Cortes Generales. e)
Asumir las restantes funciones que se les encomienden en las leyes y disposiciones
reglamentarias vigentes.
2. La delimitación de los respectivos ámbitos de funciones de los dos Adjuntos se llevará a cabo
por el Defensor del Pueblo, poniéndose en conocimiento de la Comisión constituida en las
Cortes Generales, en relación con el citado Defensor. Para ello, cada Adjunto se
responsabilizará de las áreas que se le atribuyan (2) . Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 8. del presente Reglamento, el Adjunto primero asumirá la coordinación de los servicios
dependientes del Defensor del Pueblo así como el despacho ordinario con el Secretario
general. En su defecto asumirá las expresadas funciones el Adjunto segundo (2) .
3. La admisión definitiva o el rechazo y en su caso, la resolución última da las quejas formuladas,
corresponde acordarla al Defensor del Pueblo o al Adjunto en quien delegue o que le sustituya.
4. El Defensor del Pueblo podrá recabar, oída la Junta de Coordinación y Régimen Interior, el
conocimiento, dirección o tratamiento de cualquier queja o investigación cuyo trámite
corresponda a los Adjuntos.
Art. 13.
1. Los Adjuntos serán propuestos por el Defensor del Pueblo a través del Presidente del
Congreso, a efectos de que la Comisión Mixta Congreso-Senado encargada de relacionarse
con el Defensor del Pueblo otorgue su conformidad previa al nombramiento. (2)
2. En el plazo de quince días procederá a realizar la propuesta de nombramiento de Adjuntos,
según lo previsto en la Ley Orgánica y en el presente Reglamento
3. Obtenida la conformidad se publicarán en el Boletín Oficial del Estado los correspondientes
nombramientos.
Art. 14.
Los Adjuntos tomarán posesión de su cargo ante los Presidentes de ambas Cámaras y el
Defensor del Pueblo, prestando juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y de fiel
desempeño de sus funciones.
Art. 15.
1. Los Adjuntos deberán cesar, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y antes de
tomar posesión en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarles, entendiéndose en
caso contrario que no aceptan el nombramiento.
2. Si la incompatibilidad se produjera después de haber tomado posesión del cargo, se entenderá
que renuncian al mismo en la fecha en que aquélla se hubiere producido.
Art. 16.
1. Los Adjuntos al Defensor del Pueblo cesarán por alguna de las siguientes causas: a) Por
renuncia. b) Por expiración del plazo de su nombramiento. c) Por muerte o por incapacidad
sobrevenida. d) Por notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del
cargo. En este caso el cese exigirá una propuesta razonada del Defensor del Pueblo, que habrá
de ser aprobada por la Comisión Mixta Congreso-Senado, de acuerdo con el mismo
procedimiento y mayoría requerida para otorgar la conformidad previa para su nombramiento, y
con audiencia del interesado. e) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito
doloso.
2. El cese de los Adjuntos se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en los de ambas
Cámaras.
IV. DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN Y RÉGIMEN INTERIOR
Art. 17. La Junta de Coordinación y Régimen Interior estará compuesta por el defensor del
Pueblo, los Adjuntos y el Secretario general, que actuará como Secretario y asistirá a sus
reuniones con voz y sin voto.
Art. 18.
1. Para el cumplimiento de su función la Junta de Coordinación y Régimen Interior tendrá las
siguientes competencias.
a) Informar las cuestiones que afecten a la determinación de la plantilla, así como al
nombramiento y cese del personal al servicio de la Institución.
b) Conocer e informar sobre la posible interposición de los recursos de amparo e
inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
c) Conocer e informar cuantos asuntos correspondan a la elaboración del proyecto de
presupuesto y de su ejecución, así como de la liquidación del mismo formulada por el Secretario
general, antes de su remisión por el Defensor del Pueblo a las Cortes Generales.
d) Deliberar acerca de las propuestas de obras, servicios y suministros.
e) Asistir al Defensor del Pueblo en el ejercicio de sus competencias en materia de personal y
económico-financiera.
f) Cooperar con el Defensor del Pueblo en la labor de coordinación de la actividad de las
distintas áreas y en la mejor ordenación de los servicios.
g) Conocer e informar al Defensor del Pueblo sobre el informe anual o los informes
extraordinarios que se eleven a las Cortes Generales.
h) Conocer e informar el nombramiento y cese del Secretario general.
i) Informar y asesorar sobre el proyecto de reforma del presente Reglamento.
j) Asesorar al Defensor del Pueblo sobre cuantas cuestiones aquél considere oportuno someter
a su consideración.
2. A las sesiones de la Junta de Coordinación y Régimen Interior podrán asistir, a efectos de
información y debidamente convocados por el Defensor del Pueblo, los responsables de área.
Con igual carácter podrán ser convocados a efectos de información y mejor resolución de los
asuntos sometidos a la consideración del Defensor del Pueblo aquellas otras personas que éste
considere oportunas.
3. Los temas objeto de deliberación constarán en el Orden del día de la convocatoria, y los
acuerdos que adopte la Junta de Coordinación y Régimen Interior se comunicarán a todos sus
componentes.
V. DEL SECRETARIO GENERAL
Art. 19.
1. Corresponderán al Secretario general las competencias siguientes: a) El gobierno y régimen
disciplinario de todo el personal, ejerciendo las competencias no atribuidas específicamente al
Defensor del Pueblo, los Adjuntos o la Junta de Coordinación y Régimen Interior. b) Dirigir los
servicios dependientes de la Secretaría General. c) Preparar y presentar a la Junta de
Coordinación Régimen Interior las propuestas de selección de los Asesores y demás personal,
para su informe y posterior resolución por el Defensor del Pueblo. d) Preparar y elevar a la
Junta de Coordinación y Régimen Interior el anteproyecto del Presupuesto. e) Administrar los
créditos para gastos del Presupuesto del Defensor del Pueblo. f) Redactar las actas y notificar
los acuerdos de la Junta de Coordinación, y Régimen Interior.
2. En caso de vacante ausencia o enfermedad, el Secretario general será sustituido internamente
por el Director que designe el Defensor del Pueblo, oída la Junta de Coordinación y Régimen
Interior.
Art. 20.
La Secretaría General estará estructurada en dos servicios: el de Régimen Económico y el de
Régimen Interior, Estudios, Documentación y Publicaciones.
Un Asesor podrá auxiliar en sus funciones al Secretario general.
Art. 21.
El Servicio de Régimen Económico se estructurará en las siguientes unidades:
a) Sección de Asuntos Económicos y Contabilidad.
b) Sección de Habilitación.
c) Sección de Personal y Asuntos Generales.
Art. 22.
1. Dependiendo del Servicio de Régimen Interior, Estudio, Documentación y Publicaciones,
existirá un Registro General y una Oficina de Información. Todos los escritos dirigidos al
Defensor del Pueblo se recibirán a través de la Oficina de Registro, en donde se examinarán y
clasificarán. El Secretario general, en cuanto responsable del Registro, informará al Adjunto
primero y, en su defecto, al segundo, del número y naturaleza de los escritos dirigidos a la
Oficina del Defensor del Pueblo, a los efectos que proceda.
2. Bajo la directa responsabilidad del Secretario general, se constituirá la Sección de Archivo. Se
adoptarán las medidas oportunas en orden a la protección y custodia de documentos
reservados o secretos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Orgánica y el
artículo 26 de este Reglamento.
3. La Oficina de Información, a cuyo frente se encontrará un Asesor, informará a cuantas personas
lo soliciten en relación con las competencias del Defensor del Pueblo, y orientará sobre la firma
y medio de interponer una queja ante el mismo. La biblioteca. en la que se incluyen los medios
de reproducción de documentos, dependerá también de este Servicio.
VI. PRESENTACIÓN, INSTRUCCIÓN E INVESTIGACIÓN DE LAS QUEJAS
Art. 23.
1. En el ejercicio de las competencias propias del Defensor del Pueblo y los Adjuntos, así como en
la tramitación e investigación de las quejas, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica y en el
presente Reglamento.
2. La presentación de una queja ante el Defensor del Pueblo, así como su posterior admisión, si
procediere, no suspenderá en ningún caso los plazos previstos en las Leyes para recurrir, tanto
en vía administrativa como jurisdiccional, ni la ejecución de la resolución o acto afectado.
Art. 24.
1. El Defensor del Pueblo, para el mejor ejercicio de las funciones que le vienen atribuidas por la
Ley Orgánica respecto a todas las Administraciones públicas, ejercerá la alta coordinación entre
sus propias competencias y las atribuidas a los órganos similares que puedan constituirse en
las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la autonomía que les corresponda en la
fiscalización de la actividad de las respectivas Administraciones autonómicas.
2. En el ejercicio de sus propias competencias, el Defensor del Pueblo podrá solicitar la
colaboración y auxilio de los órganos similares de las Comunidades Autónomas.
3. El Defensor del Pueblo no podrá delegar en los órganos similares de las Comunidades
Autónomas la competencia que le ha sido atribuida por el artículo 54 de la Constitución, en
orden a la defensa de los derechos comprendidos en su título primero.
Art. 25.
1. Cuando el Defensor del Pueblo reciba quejas referidas al funcionamiento de la Administración
de Justicia deberá dirigirlas al Ministerio Fiscal, para que éste investigue su realidad y adopte
las medidas oportunas con arreglo a la Ley, o bien dé traslado de las mismas al Consejo
General del Poder Judicial, según el tipo de reclamación de que se trate.
2. En las actuaciones de oficio, el Defensor del Pueblo actuará coordinadamente con el Presidente
del Consejo General del Poder Judicial y el Fiscal general del Estado, en su caso, a quienes
informará del resultado de sus gestiones
3. De cuantas actuaciones acuerde practicar en relación con la Administración de Justicia y del
resultado de las mismas dará cuenta a las Cortes Generales en sus informes periódicos o en el
Informe Anual.
Art. 26.
1. Únicamente el Defensor del Pueblo y, en su caso, los Adjuntos y el Secretario general tendrán
conocimiento de los documentos clasificados oficialmente como secretos o reservados.
2. Tales documentos serán debidamente custodiados bajo la directa responsabilidad del Defensor
del Pueblo.
3. El Defensor del Pueblo ordenará lo que proceda en orden a la calificación de "reservada" para
los documentos de orden interno.
4. En ningún caso podrá hacerse referencia al contenido de documentos secretos en los informes
del Defensor del Pueblo o en su respuesta a la persona que hubiere presentado la queja o
requerido su intervención. 5. La referencia a documentos reservados en los informes al
Congreso y al Senado será prudentemente apreciada por el Defensor del Pueblo.
VII. PERSONAL AL SERVICIO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
Art. 27.
1. El personal al servicio del Defensor del Pueblo tendrá la consideración de personal al servicio
de las Cortes, sin perjuicio de la dependencia orgánica y funcional del Defensor del Pueblo.
2. Cuando se incorpore al servicio del Defensor del Pueblo personal procedente de otras
Administraciones públicas quedará en la situación prevista en el artículo 35, 2, de la Ley
Orgánica.
3. La selección del personal al servicio del Defensor del Pueblo se realizará por éste libremente,
con arreglo a los principios de mérito y capacidad. En estos nombramientos se procurará dar
prioridad a funcionarios públicos.
4. El resto del personal que no reúna las condiciones de funcionario de carrera de las
Administraciones públicas tendrá el carácter de funcionario eventual al servicio del Defensor del
Pueblo.
Art. 28.
El personal al servicio de la Institución del Defensor del Pueblo estará compuesto por los
Asesores-responsables de área, Asesores-técnicos, administrativos, auxiliares y subalternos.
Art. 29.
1. Los Asesores prestarán al Defensor del Pueblo y a los Adjuntos la cooperación técnico-jurídica
necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
2. Serán nombrados y cesados libremente por el Defensor del Pueblo, de acuerdo con lo
dispuesto en el presente Reglamento, y, en todo caso, cesarán al cumplirse las previsiones del
artículo 36 de la Ley Orgánica.
Art. 30.
Toda persona al servicio del Defensor del Pueblo está sujeta a la obligación de guardar estricta
reserva en relación con los asuntos que ante el mismo se tramitan. El incumplimiento de esta
obligación será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.
Art. 31.
1. El régimen de prestación de servicios será el de dedicación exclusiva para todo el personal.
2. La condición de Asesor del Defensor del Pueblo será además, incompatible con todo mandato
representativo, con todo cargo político o el ejercicio de funciones directivas en un partido
político, sindicato, asociación o fundación, y con el empleo al servicio de los mismos; así como
con el ejercicio de cualquier otra actividad profesional, liberal, mercantil o laboral. No obstante,
previo al correspondiente reconocimiento de compatibilidad concedido de acuerdo con lo
previsto en el Estatuto del Personal de la Institución, los asesores del Defensor del Pueblo
podrán ser contratados para desarrollar funciones docentes o de investigación en Universidades
o en otras instituciones académicas que posean naturaleza y fines análogos. En todo caso,
tales actividades se desempeñarán en régimen de dedicación a tiempo parcial y sin que puedan
menoscabar la prestación del servicio en el Defensor del Pueblo. Quienes deseen obtener el
reconocimiento de la compatibilidad deberán presentar una solicitud, a la que acompañarán
todos los datos necesarios para que pueda efectuarse el pronunciamiento. El Defensor del
Pueblo, oída la Junta de Coordinación y Régimen Interior, previo informe del Secretario general,
resolverá lo que proceda. (2)
VIII. RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 32.
1. El personal al servicio del Defensor del Pueblo podrá ser sancionado por la Comisión de faltas
disciplinarias derivadas del incumplimiento de sus deberes de acuerdo con la Ley.
2. Las faltas podrán ser leves, graves o muy graves. 3. Las faltas leves prescribirán a los dos
meses; las graves, a los seis meses, y las muy graves, al año. Los mismos plazos se aplicarán
a la prescripción de las sanciones, contados desde el día en que hayan adquirido firmeza las
resoluciones que las impongan o en que se quebrantase su cumplimiento.
Art. 33.
1. Las sanciones se impondrán y graduarán de acuerdo con la mayor o menor gravedad de la
falta, y serán las siguientes:
a) Por faltas leves, las de apercibimiento y suspensión de uno a diez días de empleo y
remuneración.
b) Por faltas graves, suspensión de empleo y remuneración de hasta seis meses de duración.
c) Por faltas muy graves, suspensión de empleo y remuneración o separación del servicio de
seis meses a seis años.
Art. 34.
1. Las sanciones por faltas leves se impondrán por el superior jerárquico del funcionario, no darán
lugar a instrucción de expediente, pero deberá oirse en todo caso al presunto infractor.
2. Las sanciones por faltas graves y muy graves se impondrán en virtud de expediente instruido al
efecto y que constará de los trámites de pliego de cargos, prueba, en su caso, y propuesta de
resolución, debiendo permitirse al funcionario formular alegaciones en los mismos.
3. La incoación del expediente y la imposición de las sanciones corresponden al Secretario
general. No obstante, las sanciones de suspensión y de separación del servicio sólo podrán
imponerse por el Defensor del Pueblo.
4. Las anotaciones en la hoja de servicio relativas a sanciones impuestas podrán cancelarse a
petición del funcionario una vez transcurrido un período equivalente al de prescripción de la
falta, siempre y cuando no se hubiese incoado nuevo expediente al funcionario que dé lugar a
sanción. La cancelación no impedirá la apreciación de reincidencia si el funcionario vuelve a
incurrir en falta; en este caso, los plazos de cancelación serán de duración doble.
IX. RÉGIMEN ECONÓMICO
Art. 35.
1. El presupuesto de la Institución del Defensor del Pueblo se integrará en la sección
presupuestaria del presupuesto de las Cortes Generales como un servicio más del mismo.
2. El régimen de contabilidad e intervención que se aplicará en el Defensor del Pueblo será el de
las Cortes Generales.
3. El Interventor de las Cortes Generales ejercerá la función crítica y fiscalizadora de conformidad
con la normativa aplicable a las Cortes Generales.
Art. 36.
1. La estructura del presupuesto de la Institución del Defensor del Pueblo se acomodará a la del
presupuesto de las Cortes Generales.
2. Se aplicarán las normas que rijan en las Cortes Generales para la transferencia de créditos
entre conceptos presupuestarios.
3. La autorización de transferencias se realizará por el Defensor del Pueblo, con el informe del
Interventor de las Cortes Generales.
Art. 37.
Las competencias en materia de ordenación de pagos corresponderán a la Junta de
Coordinación y Régimen Interior, al Defensor del Pueblo y al Secretario general en función de la
cuantía y en la forma que determine la citada Junta, a propuesta del Defensor del Pueblo. La
ordenación del pago corresponde al Defensor del Pueblo.
Art. 38.
El régimen de contratación y de adquisición en general en el Defensor del Pueblo será el que
rija para las Cortes Generales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
El Defensor del Pueblo propondrá a los órganos competentes de las Cortes Generales, a través
del Presidente del Congreso, la reforma, en su caso, del presente Reglamento.
DISPOSICIÓN FINAL
Este Reglamento se publicará en el Boletín Oficial del Congreso, en el Boletín Oficial del
Senado y en el Boletín Oficial del Estado, y entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en este. Palacio de las Cortes a 6 de abril de 1983.- .El Presidente del Congreso de los
Diputados, Gregorio Peces-Barba Martínez.- El Presidente del Senado, José Federico de
Carvajal y Pérez.
RESOLUCIÓN DE 21 DE ABRIL DE 1992, DE LAS MESAS DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Y DEL SENADO, POR LA QUE SE APRUEBA LA MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO .
El 6 de abril de 1983 las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión
conjunta, aprobaron el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo,
desarrollando lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo. La reciente
modificación de ésta, aprobada por la Ley Orgánica 2/1992, de 5 de marzo, determina la
creación de una Comisión mixta Congreso-Senado de relaciones con el Defensor del Pueblo,
que viene a sustituir a las Comisiones previstas con anterioridad para cada Cámara. Esta
sustitución afecta al Reglamento aprobado en 1983, que debe ser adaptado a las nuevas
previsiones legales, para lo cual las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en su
reunión conjunta de 21 de abril de 1992, y previo ejercicio por el Defensor del Pueblo de la
iniciativa de reforma prevista en la disposición final única del citado Reglamento, han aprobado
las siguientes modificaciones del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor
del Pueblo:
Artículo único.
1. El apartado 2 del artículo 3. del Reglamento quedará redactado como sigue: Los Adjuntos son
directamente responsables de su gestión ante el Defensor del Pueblo y ante la Comisión mixta
Congreso-Senado de relaciones con el Defensor del Pueblo.
2. La letra b) del artículo 8. del Reglamento quedará redactada como sigue: Proponer los
Adjuntos, a efecto de que la Comisión mixta Congreso-Senado de relaciones con el Defensor
del Pueblo otorgue su conformidad previa al nombramiento y cese de los mismos.
3. El artículo 11 del Reglamento quedará redactado como sigue: El Informe anual que, según los
artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, debe dar éste a las Cortes
Generales será sometido, previamente, a la Comisión mixta de relaciones con el Defensor del
Pueblo. Sin perjuicio de dicho Informe y de los Informes extraordinarios que pueda presentar a
las Diputaciones Permanentes de las Cámaras cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo
aconsejen, el Defensor del Pueblo podrá dar cuenta periódicamente a la Comisión mencionada
de sus actividades con relación a un período determinado o a un tema concreto, y la Comisión
podrá recabar del mismo cualquier información.
4. La letra c) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento quedará redactada como sigue:
Colaborar con el Defensor del Pueblo en las relaciones con las Cortes Generales y la Comisión
mixta en ellas constituida al efecto y en la supervisión de las actividades de las Comunidades
Autónomas y, dentro de ellas, de la coordinación con los órganos similares que ejerzan sus
funciones en este ámbito.
5. El apartado 2 del artículo 12 del Reglamento quedará redactado como sigue: La delimitación de
los respectivos ámbitos de funciones de los dos Adjuntos se llevará a cabo por el Defensor del
Pueblo, poniéndose en conocimiento de la Comisión mixta constituida en las Cortes Generales
en relación con el citado Defensor. Para ello, cada Adjunto se responsabilizará de las áreas que
se le atribuyan. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8. del presente Reglamento, el
Adjunto primero asumirá la coordinación de los servicios dependientes del Defensor del Pueblo,
así como el despacho ordinario con el Secretario general. En su defecto, asumirá las
expresadas funciones el Adjunto segundo.
6. El apartado 1 del artículo 13 del Reglamento quedará redactado como sigue: Los Adjuntos
serán propuestos por el Defensor del Pueblo a través del Presidente del Congreso, a efectos de
que la Comisión mixta Congreso-Senado encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo
otorgue su conformidad previa al nombramiento.
7. La letra d) del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento quedará redactada como sigue: Por
notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo. En este caso, el
cese exigirá una propuesta razonada del Defensor del Pueblo, que habrá de ser aprobada por
la Comisión mixta Congreso-Senado, de acuerdo con el mismo procedimiento y mayoría
requerida para otorgar la conformidad previa para su nombramiento, y con audiencia del
interesado.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente modificación del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del
Pueblo se publicará en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y en el Boletín Oficial del
Estado, y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en este último. Palacio del
Congreso de los Diputados, 21 de abril de 1992. El Presidente del Congreso de los Diputados,
FELIX PONS IRAZAZABAL El Presidente del Senado,
JUAN JOSÉ LABORDA MARTÍN
(1) Modificado por resoluciones de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 21 de abril de 1992 y 26
de septiembre de 2000 (BOE núm.99, de 24 de abril de 1992, y num 261, de 31 de octubre de 2000).
(2) Redactado conforme a la Resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 21 de abril de
1992.)
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